Impunidad
Vía libre a impunidad por prescripción de crímenes de lesa humanidad
Amnistía Internacional está consternada por el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Chile que decidió absolver al coronel retirado Claudio Lecaros Carrasco en razón de la prescripción de los crímenes de los que se hallaba acusado.
Lecaros Carrasco había sido condenado anteriormente por la Corte de Apelaciones a cinco años de prisión por el secuestro y desaparición forzada de Cesario Soto, Rubén Acevedo y Vidal Riquelme, trabajadores agrícolas de la localidad de Melozal, en la Región del Maule, que fueron detenidos por Carabineros días después del golpe de Estado que encabezó Augusto Pinochet (1973-1990). Es de señalar que la Corte Suprema de Chile, en varias ocasiones anteriores, había consagrado la imprescriptibilidad de los crímenes de derecho internacional cometidos en Chile a partir de 1973, en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales internacionales y nacionales de otros Estados y la normativa consagrada en distintos instrumentos internacionales.
Amnistía Internacional sostiene que los crímenes en cuestión han sido -sin lugar a dudas- crímenes de lesa humanidad, los que son, por su propia naturaleza, imprescriptibles y a los que no cabe oponer normas propias de la legislación penal doméstica los Estados, como son las amnistías, los indultos o la prescripción.
Por otra parte la afirmación en que se basa la decisión de la Sala Penal para sostener la prescripción de las conductas imputadas a Lecaros Carrasco es fundamentalmente errada desde el punto de vista jurídico. La Sala Penal sostiene que para poder consagrar el carácter de crímenes de guerra de las conductas en cuestión y con ello su imprescriptibilidad, los grupos de oposición armada al régimen imperante a partir de 1973 debían haber ejercido sobre una parte del territorio de Chile “un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949”. Esa condición que exige la Sala Penal, la del control de una porción del territorio, es obligatoria cuando se discute la aplicación del II Protocolo Adicional, pero no impide en absoluto a la aplicación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que no exigen tal control sobre el territorio. Esa confusión elemental en el pronunciamiento de la Corte Suprema ha llevado a dicho tribunal a una conclusión errada que consagra la impunidad.
Por otra otra parte, la Corte Suprema no debería ignorar que Chile como Estado signatario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ha reconocido expresamente que las infracciones al artículo 3 común de los Convenios – que prohíben el homicidio y la tortura, entre otros crímenes – son expresamente crímenes de guerra (artículo 8(c), Estatuto de Roma) de carácter imprescriptible (artículo 29).
La Sala Penal ha decidido extender equivocadamente las exigencias contenidas en el Protocolo II a los Convenios de 1949 -que no exigen control sobre el territorio-, para aducir que no se trata de crímenes de guerra y, por ende, aplicar la prescripción.
Llama la atención que la Corte Suprema no haya hecho referencia alguna al más reciente trabajo del Comité Internacional de la Cruz Roja en la que el mismo ha concluído – de resultas del trabajo de más de cien eminentes autoridades en la materia – que los crímenes de guerra, sea que hayan sido cometidos en un conflicto armado international como no internacional, no están sujetos a prescripción y que ello constituye una regla de derecho internacional consuetudinario (regla 160).
Amnistía Internacional nota también que si tales crímenes no fueran considerados como crímenes de guerra (que no es el caso) constituirían tambien crímenes de lesa humanidad, a los que se debería aplicar la misma regla.